Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1090A/21
Auto1 de diciembre de 2021

Sentencia A. 1090A/21

Corte Constitucional·1 de diciembre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1090A-21


 

 

NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta la existencia de otra providencia con este mismo número, pero asociado a un proceso de tutela que se publicó previamente, se procede a renombrarlo en el sistema del buscador con la adición de la letra A, para que no sustituya el anterior.

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1090A/21

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas

 

 


Auto 1090A/21

 

 

 

Referencia: Expediente CJU-514

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Civil de Garzón (Huila).

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de abril de 2017[1], el señor Daniel García Calderón y otros, mediante apoderado judicial, presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios No. PQ-GPP-COJ-22362-16 del 6 de mayo de 2016, PQ-GPP-COJ-23054-16 del 8 de septiembre de 2016 y Pq-gpp-coj-23227-16 del 4 de octubre de 2016 expedidos por la empresa EMGESA S.A. E.S.P, que negaron la inclusión de los demandantes en el censo poblacional afectado de la vereda Llano la Virgen, dentro del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo[2].

 

2.                 La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que mediante auto del 20 de febrero de 2018[3] admitió la demanda y dio traslado a la parte demandada. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2018, fecha de la audiencia inicial, declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces ordinarios civiles del circuito de Garzón (Huila). Aseguró que, dada la naturaleza jurídica de EMGESA S.A. E.S.P, según certificado de existencia y representación legal y sus estatus, se trata de una sociedad comercial por acciones anónima con participación mayoritariamente privada, constituida como empresa de servicios públicos. En esa medida, al no cumplirse con el supuesto establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer la controversia[4].

 

3.                 El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), mediante auto del 13 de junio de 2019[5], resolvió proponer conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones. Indicó que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, pues según pronunciamientos del Consejo de Estado[6] y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7], la naturaleza jurídica de la sociedad es la de una empresa de economía mixta. Por tanto, la indemnización de perjuicios que se demanda proviene de la ejecución de una función publica a cargo de un particular.

 

4.               El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional, en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[8].

 

5.                El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

8.                 La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[12], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.                 En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

(i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Octavo Administrativo de Neiva).

 

(ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que el propósito de la demanda es que se declare la nulidad de los oficios No. PQ-GPP-COJ-22362-16 del 6 de mayo de 2016, oficio No. PQ-GPP-COJ-23054-16 del 8 de septiembre de 2016 y oficio No. Pq-gpp-coj-23227-16 del 4 de octubre de 2016 expedidos por la empresa EMGESA S.A. E.S.P, y el restablecimiento de sus derechos, pues con los oficios mencionados se negó la inclusión de los demandantes en el censo poblacional afectado de la vereda Llano la Virgen, dentro del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo.

 

(iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas dirigidas a negar la competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) le compete conocer dicha controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, porque de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza jurídica de la sociedad es la de una empresa de economía mixta. En cambio, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva argumentó que le compete a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una sociedad comercial por acciones anónima con participación mayoritariamente privada.

 

La naturaleza jurídica de EMGESA SA ESP

 

10.             El artículo 14 de la Ley 142 de 1994[15] clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial que es la que tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas[16]; (ii) empresa de servicios públicos mixta que es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%[17]; y (iii) empresa de servicios públicos privada, que es la que se encuentra integrada en su mayoría por un capital perteneciente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se sujetan los particulares[18].

 

11.             EMGESA S.A. ESP es una sociedad anónima por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos en los términos de la citada Ley 142 de 1994, que tiene como objeto principal la generación y comercialización de energía eléctrica, cuya composición accionaria es la siguiente[19]:

 

 

12.             Con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que “se puede concluir que la empresa EMGESA S.A. ESP, no puede ser considerada una empresa privada, toda vez que su composición accionaria es mayoritariamente pública, con un 51,5135% a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP[20]

 

13.             De otra parte, en el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, que también es empresa de servicios públicos, figura como accionista mayoritario el Distrito Capital, con una participación actual correspondiente al 65,7%[21], mientras que para la época de presentación de la demanda objeto del presente conflicto dicha participación ascendía al 76,28%[22].

 

Por consiguiente, como el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP cuenta con un capital estatal superior al 50%, en los términos descritos en el CPACA se configura como una entidad pública y al ser accionista principal de EMGESA S.A. ESP, esta última se trata de una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad pública

 

14.             De acuerdo con lo establecido en el artículo 104[23] de la Ley 1437 de 2011 se adscribe una cláusula general, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública, caso en el que serán concordantes los artículos 138[24] y 155[25] del CPACA.

 

15.             De lo descrito, se entiende por entidad pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

16.             Como pronunciamientos importantes, en el Auto 478 de 2021[26] esta Corporación indicó que cuando se demanda actos de enajenación forzosa realizados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, en el Auto 620 de 2021[27] se estableció la siguiente regla jurisprudencia: “En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia”. (negrilla fuera del texto original)

 

Caso concreto

 

17.             La Sala Plena constata que, en el presente caso se debe dar aplicación a la cláusula general establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa

 

18.             Lo anterior, en la medida que en aplicación del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los demandantes cuestionan oficios que negaron su inclusión en el censo poblacional afectado de la vereda Llano la Virgen, dentro del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, y que fueron expedidos por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta.

 

19.             Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y comunicar la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales respectivas.

 

Regla de decisión: En virtud del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se cuestionan decisiones expedidas por medio de actos administrativos de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil de Garzón (Huila) y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Daniel García Calderón y otros contra EMGESA S.A. E.S.P.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-514 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil de Garzón (Huila).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo “11001010200020190149500 C3.pdf”, págs. 4-220.

[2] En la sentencia T-135 de 2013 la Corte ya había ordenado la inclusión de varias personas dedicadas a diferentes actividades -pescadores artesanales, paleros, transportadores de carga y maestros de construcción- en la zona donde se construye por parte de EMGESA S.A. E.S.P. el proyecto de la hidroeléctrica de “El Quimbo”, en el censo de afectados con el fin de que les fueran otorgados los beneficios previstos en la Resolución 889 de 2009.

[3] Expediente digital. Archivo “11001010200020190149500 C4.pdf”, págs. 219-221.

[4] Expediente digital. Archivo “CP_1214101920949.wmv”.

[5] Expediente digital. Archivo “11001010200020190149500 C5.pdf”, págs. 101-105.

[6] En el que se sustenta de la decisión dentro del proceso 41298-31-03-002-2016-00065-01 del Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil-Familia-Laboral.

[7] Radicados No. 110111010000-2013-02951-00 del 22 de enero de 2014, 110111010000-2013-03210-00 del 22 de enero de 2014, No. 110111010000-2013-02945-00 del 20 de abril de 2014, No. 110111010000-2013-02914-00 del 23 de julio de 2015 y No. 110111010000-2014-02816-00 del 6 de mayo de 2016.

[8] Expediente digital. Archivo CJU-0000514 Constancia de Reparto.pdf

[9] Ibidem.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. incluyó la identificación de las empresas de servicios públicos, según sean estas oficiales, mixtas o privadas de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten.

[16] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.5.

[17] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.6.

[18] Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.7.

[19] Esquema disponible en https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[20] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 9 de octubre de 2019, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201901469 00 (16953-38).

[21] Tomado de https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/relacion-con-inversionistas/composicion-accionaria/historico-composicion-accionaria#content_2021_26094. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[22] Tomado de https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/relacion-con-inversionistas/composicion-accionaria/historico-composicion-accionaria#content_2017_26094. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[23] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[24]    “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”.

[25] “Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

[26] M.P Alberto Rojas Ríos.

[27] M.P. Diana Fajardo Rivera (Expediente CJU-608).